Ley 24.051
Residuos
Peligrosos. Generación, manipulación,
transporte y tratamiento - Normas.
Sanción: 17 de diciembre 1991
Promulgación: 8 de enero de 1992
Publicación B.O.: 17 de enero de 1992
Ley
24.051 - Proyecto de los diputados Luque
y Alvarez Echagüe, considerado y
aprobado con modificaciones por la
Cámara de Diputados en la sesión del 27
de Setiembre de 1990 (D. ses Dip. 1990,
p. 3341 a 3348) La Cámara de Diputados
lo aprobó con modificaciones en la
sesión del 5 y 6 de Diciembre de 1991
(D. ses Dip. 1991, p. 5089) y el senado
le dio sanción definitiva en la sesión
del 17 de diciembre de 1991 (D. ses Dip.
1991)
CAPÍTULO I- Del ámbito de aplicación y
disposiciones generales
Art. 1°- La generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición de
residuos peligrosos quedarán sujetos a
las disposiciones de la presente ley,
cuando se tratare de residuos generados
o ubicados en lugares sometidos a
jurisdicción nacional o, aunque ubicados
en territorio de una provincia
estuviesen destinados a transporte fuera
de ella o cuando a criterio de la
autoridad de aplicación, dichos residuos
pudieran afectar las personas o el
ambiente más allá de la frontera de la
provincia en que se hubiesen generado, o
cuando las medidas higiénicas o de
seguridad que a su respecto fuere
conveniente disponer tuviesen una
repercusión económica sensible tal que
tornare aconsejable uniformarlas en todo
el territorio de la Nación, a fin de
garantizar la efectiva competencia de
las empresas que debieran soportar la
carga de dichas medidas.
Art. 2°-
Será considerado peligroso a los efectos
de esta ley, todo residuo que pueda
causar daño, directa o indirectamente a
seres vivos o contaminar el suelo, el
agua, la atmósfera o el ambiente en
general.
En
particular serán considerados peligrosos
los residuos indicados en el anexo I o
que posean algunas de las
características enumeradas en el anexo
II de esta ley.
Las
disposiciones de la presente serán
también de aplicación a aquellos
residuos peligrosos que pudieren
constituirse en insumos para otros
procesos industriales.
Quedan
excluidos de los alcances de esta ley
los residuos domiciliarios, los
radioactivos y los derivados de las
operaciones normales de los buques, los
que se regirán por leyes especiales y
convenios internacionales vigentes en la
marina.
Art. 3°-
Prohibiese la importación, introducción
y transporte de todo tipo de residuos
provenientes de otros países al
territorio nacional y a sus espacios
aéreo y marítimo.
La
presente prohibición se hace extensiva a
los residuos de origen nuclear sin
perjuicio de lo establecido en el último
párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO
II- Del Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos.
Art. 4°-
La autoridad de aplicación llevará y
mantendrá actualizado un Registro de
Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos, en el que deberán
inscribirse las personas físicas y
jurídicas responsables de la generación,
transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos.
Art. 5°-
Los generadores y operadores de residuos
peligrosos deberán cumplimentar, para su
inscripción en el Registro los
requisitos indicados en el art. 15°, 23°
y 34° según corresponda.
Cumplido
los requisitos exigibles la autoridad de
aplicación otorgará el certificado
ambiental, instrumento que acredita en
forma exclusiva, la aprobación del
sistema de manipulación, transporte,
tratamiento o disposición final que los
inscriptos aplicará a los residuos
peligrosos.
Este
certificado ambiental será renovado en
forma anual.
Art. 6°-
La autoridad de aplicación deberá
expedirse dentro de los noventa (90)
días contados desde la presentación de
la totalidad de los requisitos. En caso
de silencio, vencido el término
indicado, se aplicará lo dispuesto por
el art. 1° de la ley nacional de
procedimientos administrativos 19.549.
Art. 7°-
El certificado ambiental será requisito
necesario para que la autoridad que en
cada caso corresponda, pueda proceder a
la habilitación de las respectivas
industrias, transportes, plantas de
tratamiento o disposición y otras
actividades en general que generen u
operen con residuos peligrosos.
La
autoridad de aplicación de la presente
ley podrá acordar con los organismos
responsables de la habilitación y
control de los distintos tipos de
unidades de generación o transporte, la
unificación de procedimientos que
permita simplificar las tramitaciones,
dejando a salvo la competencia y
jurisdicción de cada uno de los
organismos intervinientes.
Art. 8°-
Los obligados a inscribirse en el
Registro que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente se encuentren
funcionando, tendrán un plazo de ciento
ochenta (180) días, contados a partir de
la fecha de apertura del Registro, para
la obtención del correspondiente
certificado ambiental. Si las
condiciones de funcionamiento no
permitieren su otorgamiento, la
autoridad de aplicación estará facultada
por única vez a prorrogar el plazo, para
que el responsable cumplimente los
requisitos exigidos. Vencidos dichos
plazos, y persistiendo el incumplimento,
serán de aplicación las sanciones
previstas en el art. 49°.
Art.
9°-La falta, suspensión o cancelación de
la inscripción de ley, no impedirá el
ejercicio de las atribuciones acordadas
a la autoridad de aplicación, ni eximirá
a los sometidos a su régimen de las
obligaciones y responsabilidades que se
establecen para los inscriptos.
La
autoridad de aplicación podrá inscribir
de oficio a los titulares que por su
actividad se encuentren comprendidos en
los términos de la presente ley.
En caso
de oposición, el afectado deberá
acreditar, mediante el procedimiento que
al respecto determine la reglamentación,
que sus residuos no son peligrosos en
los términos del art.2° de la presente.
Art.
10°- No será admitida la inscripción de
sociedades cuando uno o más de sus
directores, administradores, gerentes,
mandatarios o gestores, estuvieren
desempeñando o hubieren desempeñado
alguna de esas funciones en sociedades
que estén cumpliendo sanciones de
suspensión o cancelación de la
inscripción por violaciones a la
presente ley cometidas durante su
gestión.
Art.
11°- En el caso de que una sociedad no
hubiera sido admitida en el Registro o
que admitida haya sido inhabilitada, ni
ésta ni sus integrantes podrán formar
parte de otras sociedades para
desarrollar actividades reguladas por
esta ley, ni hacerlo a título
individual, excepto los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de
cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el artículo
anterior cuando se cometió la infracción
que determinó la exclusión de Registro.
CAPÍTULO
III - Del manifiesto
Art.
12°- La naturaleza y cantidad de los
residuos generados, su origen,
transferencia del generador al
transportista, y de éste a la planta de
tratamiento o disposición final, así
como los procesos de tratamiento y
eliminación a los que fueren sometidos,
y cualquier otra operación que respecto
de los mismos se realizare, quedará
documentada en un instrumento que
llevará la denominación de "manifiesto".
Art.
13°- Sin perjuicio de los demás recaudos
que determine la autoridad de
aplicación, el manifiesto deberá
contener:
a)
Número serial del documento;
b) Datos identificatorios del generador,
del transportista y de la planta
destinataria de los residuos peligrosos,
y sus respectivos números de inscripción
en el Registro de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos;
c) Descripción y composición de los
residuos peligrosos a ser transportados;
d) Cantidad total -en unidades de peso,
volumen y concentración- de cada uno de
los residuos peligrosos a ser
transportados; tipo y número de
contenedores que se carguen en el
vehículo de transporte;
e) Instrucciones especiales para el
operador y el transportista en el sitio
de disposición final;
f) Firmas del generador, del
transportista y del responsable de la
planta de tratamiento o disposición
final.
CAPÍTULO
IV- De los generadores
Art.
14°- Será considerado generador, a los
efectos de la presente, toda persona
física o jurídica que, como resultado de
sus actos o de cualquier proceso,
operación o actividad, produzca residuos
calificados como peligrosos en los
términos art. 2° de la presente.
Art.
15°- Todo generador de residuos
peligrosos, al solicitar su inscripción
en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos deberá
presentar una declaración jurada en la
que manifieste, entre otros datos
exigibles, lo siguiente:
a) Datos
identificatorios: Nombre completo o
razón social; nómina del directorio ,
socios gerentes, administradores,
representantes y/o gestores, según
corresponda; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura
catastral de las plantas generadoras de
residuos peligrosos; características
edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o
biológicas de cada uno de los residuos
que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o
disposición final y forma de transporte,
si correspondiere, para cada uno de los
residuos peligrosos que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno
de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores
de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas
utilizadas;
h) Método de evaluación de
características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de
muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y
estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a
efectos producidos por las actividades
de generación reguladas por la presente
ley, y procedimientos precautorios y de
diagnóstico precoz;
Los
datos incluídos en la presente
declaración jurada serían actualizados
en forma anual.
Art.
16°- La autoridad de aplicación
establecerá el valor y la periodicidad
de la tasa que deberán abonar los
generadores, en función de la
peligrosidad y cantidad de residuos que
produjeren, y que no será superior al
uno por ciento (1%) de la utilidad
presunta promedio de la actividad en
razón de la cual se generan los residuos
peligrosos. A tal efecto tendrá en
cuenta los datos contemplados en los
incs. c), d), e), f), g), h), i) y j)
del artículo anterior.
Art.
17°- Los generadores de residuos
peligrosos deberán:
a)
Adoptar medidas tendientes a disminuir
la cantidad de residuos peligrosos que
generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar
residuos peligrosos incompatibles entre
sí;
c) Envasar los residuos, identificar los
recipientes y su contenido, numerarlos y
fecharlos, conforme lo disponga la
autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que
no trataren en sus propias plantas a los
transportistas autorizados, con
indicación precisa del destino final en
el pertinente manifiesto manifiesto al
que se refiere el artículo 12° de la
presente.
Art.
18°- En el supuesto de que el generador
esté autorizado por la autoridad de
aplicación a tratar los residuos
peligrosos en su propia planta, deberá
llevar un registro permanente de estas
operaciones.
Generadores de residuos patológicos
Art.
19°- A los efectos de la presente ley se
consideran residuos patológicos los
siguientes:
a)
Residuos provenientes de cultivos de
laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del
quirófano;
d) Restos de animales producto de la
investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas,
ampollas, jeringas, objetos cortantes o
punzantes, materiales descartables,
elementos impregnados con sangre u otras
sustancias putrescibles que no se
esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos;
Los
residuos de naturaleza radiactiva se
regirán por las disposiciones vigentes
en esa materia, de conformidad con lo
normado en el art. 2°.
Art.
20°- Las autoridades responsables de la
habilitación de edificios destinados a
hospitales, clínicas de atención médicas
u odontológicas, maternidades,
laboratorios de análisis clínicos,
laboratorios de investigaciones
biológicas, clínicas veterinarias y en
general, centros de atención de la salud
humana y animal y centros de
investigación biomédicas y en los que se
utilicen animales vivos, exigirán como
condición para otorgar esa habilitación
el cumplimiento de las disposiciones de
la presente.
Art.
21°- No será de aplicación a los
generadores de residuos patológicos lo
dispuesto por el Art. 16°.
Art.
22°- Todo generador de residuos
peligrosos es responsable, en calidad de
dueño de los mismos, de todo daño
producido por éstos, en los términos del
capítulo VII de la presente ley.
CAPÍTULO
V - De los transportistas de residuos
peligrosos
Art.
23°- Las personas físicas o jurídicas
responsables del transporte de residuos
peligrosos deberán acreditar, para su
inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos.
a) Datos
identificatorios del titular de la
empresa prestadora del servicio y
domicilio legal de la misma.
b) Tipos de residuos a transportar.
c) Listado de todos los vehículos y
contenedores y ser utilizados, así como
los equipos a ser empleados en caso de
peligro causado por accidente.
d) Prueba de conocimiento para proveer
respuesta adecuada en caso de emergencia
que pudiere resultar de la operación de
transporte.
e) Poliza de seguros que cubra daños
causados o garantía suficiente que, para
el caso, establezca la autoridad de
aplicación.
Estos
datos no son excluyentes de otros que
pudiere solicitar la autoridad de
aplicación.
Art.
24°- Toda modificación producida en
relación de los datos exigidos en el
artículo presedente serán comunicada a
la autoridad de aplicación dentro de un
plazo de treinta (30) días de producida
la misma.
Art.
25°- La autoridad de aplicación dictará
las disposiciones complementarias a que
deberán ajustarse los transportistas de
residuos peligrosos, las que
necesariamente deberán contemplar.
a)
Apertura y mantenimiento por parte del
transportista de un registro de
operaciones que realice con
individualización del generador, forma
de transporte y destino final.
b) Normas de envasado y rotulado.
c) Normas operativas para el caso de
derrame o liberación accidental de
residuos peligrosos.
d) Capacitación del personal afectado a
la conducción de unidades de transporte.
e) Obtención por parte de los
conductores de su correspondiente
licencia especial para operar unidades
de transporte de sustancia peligrosas.
Art.
26°- El transportista solo podrá recibir
del generador residuos peligrosos si los
mismos vienen acompañados del
correspondiente manifiesto a que se
refiere el art. 12°, los que serán
entregados, en su totalidad y solamente,
a las plantas de tratamiento o
disposición final debidamente
autorizadas que el generador hubiera
indicado en el manifiesto.
Art.
27°- Si por situación especial o
emergencia los residuos no pudieran ser
entregados en la planta de tratamiento o
disposición final indicada en el
manifiesto, el transportista deberá
devolverlos al generador o transferirlos
a las áreas designadas por la autoridad
de aplicación con competencia
territorial en el menor tiempo posible.
Art.
28°- El transportista deberá
cumplimentar, entre otros posibles, los
siguientes requisitos:
a)
Portar en la unidad durante el
transporte de residuos peligrosos un
manual de procedimientos así como
materiales y equipamiento adecuados a
fin de neutralizar o confinar
inicialmente una eventual liberación de
residuos..
b) Incluir a la unidad de transporte en
un sistema de comunicación por
radiofrecuencia.
c) Habilitar un registro de accidentes
foliados, que permanecerá en la unidad
transportadora, y en el que se asentarán
los accidentes acaecídos durante el
transporte.
d) Identificar en forma clara y visible
el vehículo y a la carga, de conformidad
con las normas nacionales vigentes al
efecto y a las internacionales a que
adhiera la República Argentina.
e)
Disponer para el caso de transporte por
agua, de contenedores que posean
flotabilidad positiva aun con carga
completa, y sean independientes respecto
de la unidad transportadora.
Art.
29°- El transportista tiene
terminantemente prohibido:
a)
Mezclar residuos peligrosos con
sustancias no peligrosas, o residuos
peligrosos incompatibles entre sí.
b) Almacenar residuos peligrosos por un
período de diez (10) días.
c) Transportar transferir o entregar
residuos peligrosos cuyo embalaje o
enbase sea deficiente.
d) Aceptar residuos cuya resepción no
está asegurada por una planta de
tratamiento y/o disposición final.
e) Transportar simultaneamente residuos
peligrosos incompatibles en una misma
unidad de transporte.
Art.
30°- En las provincia podrán trazarse
rutas de circulación y áreas de
transferencia dentro de sus respectivas
jurisdicciones, las que serán
habilitadas al transporte de residuos
peligrosos. Asimismo las jurisdicciones
colindantes podrán acordar las rutas a
seguir por este tipo de vehículos, lo
que se comunicará al organismo
competente a fin de confeccionar cartas
viales y la señalización para el
transporte de residuos peligrosos.
Para las
vías fluviales o marítimas la autoridad
competente tendrá a su cargo el control
sobre las embarcaciones que transporten
residuos peligrosos, así como las
maniobras de carga y descarga de los
mismos.
Art.31°-
Todo transportista de residuos
peligrosos es responsable, en calidad de
guardián de los mismos, de todo daño
producido por éstos en los términos del
capítulo VII de la presente ley.
Art.
32°- Queda prohibido el transporte de
residuos peligrosos en el espacio aéreo
sujeto a la jurisdicción argentina.
CAPÍTULO
VI- De las plantas de tratamiento y
disposición final
Art. 33°- Plantas de tratamiento son
aquellas en las que se modifican las
características físicas, la composición
química o la actividad biológica de
cualquier residuo peligroso, de modo tal
que se eliminen sus propiedades nocivas,
o se recupere energía y/o recursos
materiales, o se obtenga un residuo
menos peligroso, o se lo haga
susceptible de recuperación, o más
seguro para su transporte o disposición
final.
Son
plantas de disposición final los lugares
especialmente acondicionados para el
depósito permanente de residuos
peligrosos en condiciones oxibles de
seguridad ambiental.
En
particular quedan comprendidas en este
artículo todas aquellas instalaciones en
las que se realicen las operaciones
indicadas en el anexo III.
Art.
34°- Es requisito para la inscripción de
plantas de tratamiento y/o disposición
final en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos la presentación de una
declaración jurada en las que se
manifiesten, entre otros datos
exigibles, los siguientes:
a) Datos
identificatorios: Nombre completo y
razón social; nómina, según corresponda
del directorio, socios gerentes,
administradores, representantes,
gestores; domicilio legal.
b) Domicilio real y nomenclatura
catastral.
c) Inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble en la que se consigne
especificamente que dicho predio será
destinado a tal fin.
d) Certificado de radicación industrial.
e) Características edilicias y de
equipamiento de la planta, descripción y
proyecto de cada una de las
instalaciones o sitios en los cuales un
residuo peligroso este siendo tratado
transportado, almacenado
transitoriamente o dispuesto.
f) Descripción de los procedimientos a
utilizar para el tratamiento, el
almacenamiento transitorio las
operaciones de carga y descarga y los de
disposición final, y la capacidad de
diseño de cada uno de ellos.
g) Especificación del tipo de residuos
peligrosos a ser tratados o dispuestos,
y estimación de la cantidad anual y
análisis previstos para determinar la
factibilidad de su tratamiento y/o
disposición en la planta en forma segura
y perpetuidad.
h) Manual de Higiene y seguridad.
i) Planes de contingencia así como
procedimientos para registro de la
misma.
j) Plan de monitoreo para controlar la
calidad de las aguas subterráneas y
superficiales.
k) Planes de capacitación personal.
Tratandose de plantas de disposición
final de solicitud de inscripción será
acompañada de
a)
Antecedentes y experiencias de materia
si los hubiere
b) Plan de cierre y restauración del
área.
c) Estudio de impacto ambiental.
d) Descripción del sitio donde se
ubicará la planta y soluciones técnicas
a adoptarse frente a eventuales casos de
inundación o sismo que pudieren
producirse a cuyos efectos se adjuntará
un dictamen del instituto Nacional de
Prevención
Sísmica (IMPRES) y/o del Instituto
Nacional de Ciencia Técnicas Hídricas
(INCYTH) según correspondiere.
e) Estudios Hidrogeológicos y
procedimientos exigibles para evitar o
impedir el drenaje y/o el escurrimiento
de los residuos peligrosos y la
contaminación de las fuentes de agua.
f)
Descripción de los contenedores,
recipientes, tanques, lagunas o
cualquier otro sistema de almacenaje.
Art.
35°- Los proyectos de instalación de
plantas de tratamiento y/o disposición
final de residuos peligrosos deberán ser
suscriptos por profesionales con
incumbencia en la materia.
Art.
36°- En todos los casos los lugares
destinados a la disposición como relleno
de la seguridad deberán reunir las
siguientes condiciones, no excluyentes
de otras que la autoridad de aplicación
pudiere exigir en el futuro.
a) Una
permeabilidad del suelo de d cm/seg.
hasta una profundidad no menor de ciento
cincuenta (150) centimetros tomados como
nivel cero (0) la base del relleno de
seguridad, o un sistema análogo en
cuanto a su estanqueidad o velocidad de
penetración.
b) Una profundidad del nivel freático de
por lo menos dos (2) metros, a contar
desde la base del relleno de seguridad.
c) Una distancia de la periferia de los
centros urbanos no menor que la que
determine la autoridad de aplicación.
d) El proyecto deberá comprender una
franja perimetral cuyas dimensiones
determinará la reglamentación destinada
exclusivamente a la forestación.
Art.
37°- Tratándose de plantas existentes la
inscripción en el Registro y el
otorgamiento del certificado ambiental
implicará la autorización para
funcionar.
En caso
de denegarse la misma caducará de pleno
derecho cualquier autorización y/o
permiso que pudiera haber obtenido su
titular.
Art.
38°- Si se tratara de un proyecto para
la instalación de una nueva planta, la
inscripción en el Registro sólo
implicará la aprobación del mismo y la
autorización para la iniciación de la
obras para la tramitación será de
aplicación lo dispuesto por el art. 6°
Una vez
terminada la construcción de la planta,
la autoridad de aplicación otorgará, si
correspondiere el certificado ambiental
que autoriza su funcionamiento.
Art 39°-
Las autorizaciones que podrán ser
renovadas se otorgarán por un plazo
máximo de diez (10) años sin perjuicio
de la renovación anual del certificado
ambiental.
Art.
40°- Toda planta de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos
deberá llevar un registro de operaciones
permanente en la forma que determine la
autoridad de aplicación el que deberá
ser conservado a perpetuidad aun si
hubiere cerrado la planta.
Art 41°-
Para proceder al cierre de una planta de
tratamiento y/o disposición final el
titular deberá presentar ante la
autoridad de aplicación con una
antelación mínima de noventa (90) días
un plan de cierre de la misma.
La
autoridad de aplicación lo aprobará o
desestimará en un plazo de treinta (30)
días previa inspección de la planta .
Art.
42°- El plan de cierre deberá contemplar
como mínimo:
a) Una
cubierta con condiciones físicas
similares a las exigidas en el inc. a)
del art. 36 y capaz de sustentar
vegetación herbática.
b) Continuación de programa de monitoreo
de aguas subterráneas por el término que
la autoridad de aplicación estime
necesario no pudiendo ser menor de cinco
(5) años.
c) La descontaminación de los equipos e
implementos no contenidos dentro de la
celda o celdas de disposición,
contenedores, tanques, restos,
estructuras y equipos que hayan sido
utilizados o hayan estado en contacto
con residuos peligrosos.
Art.
43°- La autoridad de aplicación, no
podrá autorizar el cierre definitivo de
la planta sin previa inspección de la
misma.
Art.
44°- En toda planta de tratamiento y/o
disposición final, sus titulares serán
responsables, en su calidad de
guardianes de residuos peligrosos, de
todo daño producido por éstos en función
de lo prescripto en el capítulo VII de
la presente ley.
CAPÍTULO
VII - De las responsabilidades
Art.
45°- Se presume salvo prueba en
contrario, que todo residuo peligroso es
cosa riesgosa en términos del segundo
párrafo del art. 1113° del Código Civil,
modificado por la ley 17.711.
Art.
46°- En el ámbito de la responsabilidad
extracontractural, no es oponible a
terceros la transmisión o abandono
voluntario del domicilio de los residuos
peligrosos.
Art.
47°- El dueño o guardián de un residuo
peligroso no se exime de responsabilidad
por demostrar la culpa de un tercero de
quien no debe responder, cuya acción
pudo ser evitada con el empleo del
debido cuidado y atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art.
48°- La responsabilidad del generador
por los daños ocacionados por los
residuos peligrosos no desaparecen por
la transformación, especificación,
desarrollo, evolución o tratamiento de
éstos a excepción de aquellos daños
causados por la mayor peligrosidad que
un determinado residuo adquiere como
consecuencia de un tratamiento
defectuoso en la planta de tratamiento o
disposición final.
CAPÍTULO
VIII- De las infracciones y sanciones
Art.
49°- Toda infracción a las disposiciones
de esta ley, su reglamentación y normas
complementarias que en su consecuencia
se dicten, será reprimida por la
autoridad de aplicación con las
siguientes sanciones que podrán ser
acumulativas.
a)
Apercibimiento.
b) Multa de cincuenta millones de
.........convertibles ley 23.928 hasta
cien veces su valor.
c) Suspensión de la inscripción en el
Registro de treinta (30) días hasta un
(1) año.
d) Caducación de la inscripción en el
Registro.
Estas
sanciones se aplicarán con presindencia
de la responsabilidad civil o penal que
pudiere imputarse al infractor.
La
suspensión o cancelación de la
inscripción en el Registro implicará el
cese de las actividades y la clausura
del establecimiento o local.
Art.
50°- Las sanciones establecidas en el
artículo anterior se aplicarán previo
sumario que asegure el derecho de
defensa, y se guardarán de acuerdo con
la naturaleza de la infracción y del
daño ocasionado.
Art.
51°- En caso de reincidencia, los
mínimos y los máximos de las sanciones
provistas en los incs. b) y c) del art.
49° se multiplicarán por una cifra igual
a la cantidad de reincidencias aumentada
en una unidad. Sin perjuicio de ello a
partir de la tercera reincidencia en el
lapso indicado más abajo, la autoridad
de aplicación queda facultada para
cancelar la inscripción para el
Registro.
Art.
52°- Las acciones para imponer sanciones
a la presente ley prescriben a los cinco
(5) años contados a partir de la fecha
en que se hubiere cometido la
infracción.
Art.
53°- Las multas a que se refiere el art.
49° así como las tasas previstas en el
art. 16° serán percibidas por la
autoridad de aplicación e ingresarán
como recurso de la misma.
Art.
54°- Cuando el infractor fuere una
persona jurídica, los que tengan a su
cargo la dirección, administración o
gerencia, serán personal y
solidariamente responsables de las
sanciones establecidas en el art. 49°.
CAPÍTULO
IX - Régimen penal
Art.
55°- Será reprimido con las mismas penas
establecidas en el art. 200° del Código
Penal el que utilizando los residuos a
que se refiere la presente ley
envenenare, adulterare o contaminare de
un modo peligroso para la salud el suelo
el agua la atmósfera o el ambiente en
general.
Si el
hecho fuere seguido de la muerte de
alguna persona la pena será de diez (10)
a veinticinco (25) años de reclusión en
prisión.
Art.
56°- Cuando alguno de los hechos
previstos en el artículo anterior fuere
cometido por imprudencia o negligencia o
por impericia en el propio arte o
profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas se impondrá
prisión de un (1) mes a dos (2) años.
Si
resultare enfermedad o muerte de alguna
persona la pena será de seis (6) meses a
tres (3) años.
Art.
57°- Cuando algunos de los hechos
previstos en los dos art. anteriores se
hubiesen producido por decisión de una
persona jurídica, la pena se aplicará a
los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o
representantes de la misma que hubiesen
intervenido en el hecho punible, sin
perjuicio de las demás responsabilidades
penales que pudiesen existir.
Art.
58°- Será competente para conocer de las
acciones penales que deriben de la
presente ley de la justicia federal.
CAPÍTULO
X - De la autoridad de aplicación
Art.
59°- Será autoridad de aplicación de la
presente ley el organismo de más alto
nivel con competencia en el área de la
política ambiental que determine el
Poder Ejecutivo.
Art.
60°- Compete a la autoridad de
aplicación:
a)
Entender en la determinación de los
objetivos y políticas en materias de
residuos peligrosos, privilegiando las
formas de tratamiento que impliquen el
reciclado y reutilización de los mismos
y la incorporación de tecnologías más
adecuadas desde el punto de vista
ambiental.
b) Ejecutar los planes, programas y
proyectos del área de su competencia
elaborado conforme las directivas que
imparta el Poder Ejecutivo.
c) Entender en la fiscalización de la
generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos.
d) Entender en el ejercicio del poder de
policía ambiental en lo referente a
residuos peligrosos e intervenir en la
radicación de las industrias generadoras
de las mismas.
e) Entender en la elaboración y
fiscalización de las normas relacionadas
con la contaminación ambiental.
f) Crear un sistema de información de
libre acceso a la población con el
objeto de hacer publicas las medidas que
se implementen en relación con la
generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos.
g) Realizar la evaluación del impacto
ambiental respecto de todas las
actividades relacionadas con los
residuos peligrosos.
h) Dictar normas complementarias en
materia de residuos peligrosos.
i) Intervenir en los proyectos de
inversión que cuenten o requieran
financiamiento específico proveniente de
organismos o instituciones nacionales de
la cooperación internacional.
j) Administrar los recursos de origen
nacional destinados al cumplimiento de
la presente ley y los provenientes de la
cooperación internacional.
k) Elaborar y proponer al Poder
Ejecutivo la reglamentación de la
presente ley.
l) Ejercer todas las demás facultades y
atribuciones que por esta ley se
confieren.
Art.
61°- La autoridad de aplicación
privilegiará la contratación de los
servicios que puedan brindar los
organismos oficiales competentes y
universidades nacionales y provinciales
para la asistencia técnica que el
ejercicio de sus atribuciones requiere.
Art.
62°- En el ámbito de la autoridad de
aplicación funcionará una Comisión
Interministerial de Residuos Peligrosos,
con el objeto de coordinar las acciones
de las diferentes áreas de gobierno.
Estará integrada por representantes -con
nivel de director nacional- de los
siguientes ministerios: De Defensa
-Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina-, de Economía y Obras y
Servicios Públicos- Secretarías de
Transporte y de Industria y Comercio- y
de Salud y Acción Social- Secretarías de
Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental.
Art.
63°- La autoridad de aplicación será
asistida por un Consejo Consultivo de
carácter honorario que tendrá por objeto
asesorar y proponer iniciativas sobre
temas relacionados con la presente ley.
Estará
integrado por representantes de:
Universidades nacionales, provinciales o
privadas, centros de investigaciones,
asociaciones y colegios de
profesionales, asociaciones de
trabajadores y de empresarios,
organizaciones no gubernamentales
ambientalistas y toda otra entidad
representativa de sectores interesados.
Podrán integrarlo además, a criterio de
la autoridad de aplicación,
personalidades reconocidas en temas
relacionados con el mejoramiento de la
calidad de vida
CAPÍTULO
XI- Disposiciones complementarias
Art.
64°- Sin perjuicio de las modificaciones
que la autoridad de aplicación pudiere
introducir en atención a los avances
científicos y tecnológicos, integran la
presente ley los anexos que a
continuación se detallan:
I-
Categorías sometidas a control.
II-Lista
de características peligrosas.
III-Operaciones de eliminación.
Art.
65°- Deróganse todas las disposiciones
que se oponen a la presente ley.
Art.
66°- La presente ley será de orden
público y entrará en vigencia a los
noventa (90) días de su promulgación,
plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo
lo reglamentará.
Art.
67°- Se invita a las provincias y los
respectivos municipios, en el área de su
competencia, a dictar normas de igual
naturaleza que la presenten para el
tratamiento de los residuos peligrosos.
Art.
68°- Comuniquese etc.